Nulidad de una cláusula suelo en un contrato de préstamo celebrado por una asociación cultural y deportiva

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El Juzgado de Primera instancia número 2 de Vilagarcía de Arousa declara la nulidad de una cláusula suelo en un contrato de préstamo celebrado por una asociación cultural y deportiva: “Círculo Artístico Deportivo Gato Negro de Carril”

Los puntos importantes que trata esta sentencia son los siguientes:

  1. Condición de consumidor de la Asociación sin ánimo de lucro.
  2. Ámbito de aplicación y condiciones generales de la contratación
  3. Control de transparencia de la cláusula suelo-techo

 

1º.- Condición de consumidor de la Asociación sin ánimo de lucro

El primer aspecto, la condición de consumidor de una persona jurídica que realiza actividades de carácter cultural carente de ánimo de lucro.

El préstamo fue contratado en el año 2000 y en ese momento no estaba en vigor el RD Legislativo 1/2007 que recoge el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, sino que la norma vigente era la derogada Ley 26/1984 de Defensa de Consumidores y Usuarios.

No obstante, entiende la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, que la normativa aplicable y a la que debemos atenernos es la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, respecto de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Este es el criterio de la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 8/11/2018 que dice que el concepto de consumidor aplicable es el recogido en el artículo 2b) y c) de la directiva europea y no el artículo 1 de la LGDCU 26/1984.

Es importante esta distinción, pues aunque la fecha de celebración del contrato, 15 de marzo de 2000, el criterio de la LGDCO 26/1984 era el del destino final del préstamo para considerar una persona jurídica como consumidora; sin embargo, el criterio que adopta la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia comunitaria era el de la actividad profesional (caso Gruber C-464/01 TJCE).. Y este criterio fue el que se introdujo en la legislación española a través del TRLGCU 1/2007. El concepto de consumidor debe interpretarse en relación con la posición de una persona en un contrato determinado y con la naturaleza y finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

En este sentido, la sentencia del Juzgado 3 de Vilagarcía de Arousa dispone que esta tesis avala la postura mantenida por el letrado de la asociación demandante, ya que el contrato de préstamo 15 de marzo de 2000 para la construcción del local social de la asociación Gato Negro no puede considerarse como una actividad profesional a tenor de la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues, a tales efectos, la asociación actuaba como consumidora, como asociación sin ánimo de lucro, por lo que la normativa a aplicar debe ser la dirigida a proteger los derechos de los consumidores y usuarios.

 

2º.- Ámbito de aplicación y condiciones generales de la contratación

Una vez de terminada la condición jurídica de la demandante entra la sentencia a analizar el fondo del asunto, partiendo de la base de que no ha existido negociación individual de la cláusula suelo, en el sentido de que el consumidor no ha tenido posibilidad de influir en la redacción de las cláusulas contractuales, y que se está ante un contrato de adhesión.

Estamos ante una condición general de la contratación, pues reúne las características de predisposición, imposición y finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Hay que determinar, en tercer lugar, si esta cláusula suelo-techo supera el control de transparencia y si se facilitó una información completa a la demandante.

 

3º.- Control de transparencia de la cláusula suelo.

El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, que admite el control de la abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato.

En el presente caso, la cláusula suelo se encuentra en el apartado e) Tercera Bis, del contrato de préstamo. Fija un interés nominal anual que no puede ser inferior al 4,75 ni superior al 10,50 (límite máximo al que no se ha llegado nunca durante los 20 años que duró el contrato).

El hecho de aparecer una cláusula de tal importancia en un apartado e), relegado  respecto de otras cláusulas menos importantes, en mitad del párrafo y dentro de un largo texto que desmerece la importancia esencial de la misma. Y lo más importante es que a la vista de la prueba documental y testifical practicada en el juicio, esta cláusula no fue objeto de debate ni de información previa al momento de la contratación, por lo que la entidad bancaria no informó de su existencia ni menos aún de su contenido y consecuencias.

La consecuencia de la declaración de nulidad es su eliminación del contrato, debiendo efectuarse un nuevo cálculo de los intereses por parte de la entidad bancaria, devolviendo lo indebidamente cobrado.

Esta sentencia no es firme, pues la entidad bancaria demandada ha formulado recurso de apelación frente a esta resolución y deberá ser objeto de análisis por la Audiencia Provincial de Pontevedra

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